15. Tratamiento de conflicto de intereses en la actividad crediticia.
En términos generales, los directivos y funcionarios, superiores o subalternos, así como los profesionales contratados a cualquier efecto, personas físicas o jurídicas que sean proveedoras de bienes o servicios de cualquier naturaleza, no podrán acceder a condiciones de crédito diferentes o más ventajosas que las establecidas para los demás socios de la cooperativa, de conformidad con los artículos 74 del Decreto N° 14.052/96 del INCOOP.
En los casos de créditos a los miembros de estamentos electivos y comités auxiliares, gerentes, empleados y respectivos cónyuges, deben cumplir las siguientes condiciones:
- Ser aprobados por el Consejo de Administración.
- Que el solicitante no participe en el análisis, la discusión y/o la aprobación del crédito.
- Que el crédito se efectúe en los mismos términos, en relación con garantías y determinando la real capacidad de pago exigidos para cualquier otro solicitante.
- Que no involucre un riesgo mayor que el normal, u otros términos y características desfavorables.
- A los efectos de calcular la capacidad de pago, las dietas podrán considerarse como parte del ingreso, solo por el plazo que dure el periodo de mandato de los miembros.
- Las comisiones o viáticos percibidos por los funcionarios no formarán parte del ingreso a los efectos de calcular la capacidad de pago.
Para la calificación de la Capacidad de pago del solicitante o codeudor, en el caso de los empleados deberán poseer una antigüedad laboral mínima comprobable de tres meses, requisito indispensable para acceder a cualquier línea de crédito. De lo contrario deberán reunir otra fuente de ingresos comprobable.
No podrán oficiar de codeudores de terceros los miembros y cónyuges de los distintos órganos directivos, los Gerentes y demás funcionarios de la Cooperativa, mientras estén en el ejercicio de sus funciones. (Ley 438/94).
En los casos en los que un directivo, gerente, empleado o personal contratado bajo cualquier denominación tenga intereses económicos en el negocio del socio que solicita un crédito, no deberá participar en el análisis y/o aprobación de este.
De conformidad con el artículo 67 de la Ley 438/94, la inobservancia de estas disposiciones será responsabilidad directa del Consejo de Administración y solidaria de la Junta de Vigilancia.