Capítulo XI: De la Disolución y Liquidación
Art. 141° Comisión liquidadora.
Resuelta por asamblea la disolución de la Cooperativa por la concurrencia de alguna de las causas enunciadas en las Leyes de Cooperativas, Reglamentaciones y Normas, la misma asamblea deberá designar tres (3) socios que integrarán la comisión liquidadora prevista en la misma y se remitirá copia del acta respectiva al Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) y se solicitará la designación de un (1) representante de dicho organismo para integrar la comisión de referencia, conjuntamente con los tres (3) socios nombrados, quienes designarán entre ellos un (1) coordinador y un (1) secretario. La cooperativa podrá disolverse voluntariamente por resolución tomada en asamblea extraordinaria, en la que estuviere presente el treinta por ciento (30 %) de los socios/as como mínimo; y deberá contar con el voto favorable por lo menos de las dos terceras partes (2/3) de los socios/as votantes.
Art. 142° Colaboración con la Comisión liquidadora.
Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia que no integren la Comisión liquidadora, así como los empleados ejecutivos de la Cooperativa, estarán obligados a prestar su colaboración, hasta que ella presente su informe final.
Art. 143° Denominación de la Cooperativa.
A partir de la fecha de la Asamblea que resolvió la disolución de la entidad, la denominación de la misma será siempre seguida de la leyenda “En liquidación”.
Art. 144° Plan de trabajos de la Comisión liquidadora.
Para formular el plan de trabajos, establecido en las Leyes de Cooperativas, Reglamentaciones y Normas, la Comisión liquidadora determinará previamente, la incorporación a dicho plan, el valor de venta de los bienes de uso, el de los bienes de cambio y otros, así como la forma de efectivizar los bienes de créditos. Las ventas podrán hacerse en subasta pública o privada. Para la subasta pública intervendrá necesariamente un rematador público y serán notificados preferentemente los terceros acreedores de la Cooperativa.
Art. 145° Consignación en actas.
La comisión liquidadora dejará constancia de sus resoluciones en el libro habilitado para el efecto. Todas las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, dirimirá el coordinador de la comisión liquidadora.
Art. 146° Destino del remanente final.
El saldo previsto en las Leyes de Cooperativas, Reglamentaciones y Normas, será destinado a un organismo cooperativo, designado por la asamblea general extraordinaria o por la Comisión liquidadora, si aquella no pudiera reunirse.
Art. 147° Reducción de miembros de la Comisión liquidadora.
En caso de renuncia o cualquier otro impedimento de más de uno de los miembros de la Comisión liquidadora, la comisión liquidadora será reintegrada conforme al art. 97º de la Ley.